imagen-5101027-2Por: Gustavo Nieto Londoño 

El tema de esta semana es la doble militancia, analizada desde la Constitución Política de Colombia, la ley 1475 de 2011 y la sentencia C-490 de este mismo año, expedida por la Corte Constitucional.

La doble militancia ha sido un tema bastante polémico y estudiado en el campo electoral. Es tan importante que en sin número de ocasiones, ha sido argumento principal en las demandas electorales que se presentan, en procura de anular una elección. Esto se debe a que es una de las causales de anulación electoral descrita en el numeral 8 del artículo 275 de la 1437 de 2011.

Así las cosas el sustento legal de la doble militancia se encuentra en el inciso segundo del artículo 107 de la carta magna que señala: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” Es esto sin lugar a duda una prohibición constitucional imperativa que no se puede evadir. Consecuentemente con esta norma superior, la ley 1475 de 2011 en su artículo 2 estableció la prohibición de doble militanciala cual no es más que pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, ratificando lo señala por la Constitución. Hasta este punto no existe mayores complicaciones, esta se denotaran en su extensión y sanción.

Ahora bien, la extensión de la doble militancia se dio con la revisión de constitucionalidad obligatoria realizada al proyecto de ley, que dio origen a ley 1475 de 2011, por parte de la Corte Constitucional. ¿Qué dijo la corte frente a la doble militancia? La corte fue más allá del tenor literal de la norma, la cual proscribía que la doble militancia se configuraba al pertenecer simultáneamente a más de un  partido o movimiento político. Toda vez que la ley solo hacía referencia a partidos y movimientos políticos con personería jurídica y desconoció en todo sentido y razón a los grupos significativos de ciudadanos, que pueden inscribir candidatos con el apoyo del pueblo a través de la recolección de firmas, como se explicó en el artículo de la semana pasada.

La corte señalo en la sentencia C-490 de 2011 que: “De acuerdo a lo regulado por el inciso tercero y cuarto del artículo 108 C.P., tanto las agrupaciones políticas con personería jurídica o sin ella, están habilitadas para presentar candidatos a elecciones, las segundas supeditadas al apoyo ciudadano a través de firmas. En ese orden de ideas, si tanto una como otra clase de agrupaciones pueden presentar candidatos y, a su vez, uno de los ámbitos de justificación constitucional de la doble militancia es la preservación del principio democrático representativo, mediante la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico, carecería de todo sentido que la restricción solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupación política.” De lo transcrito anteriormente es evidente que la restricción de doble militancia es una prohibición también a los grupos significativos de ciudadanos. Esto quiere decir, que quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados, incluyendo a las personas que pretendan ser candidatos por grupos significativos de ciudadanos.

Para ser más prácticos imaginemos que un concejal o un diputado, perteneciente al partido MANOS UNIDAS, quieren aspirar en las próximas elecciones a otro cargo de elección popular (Consejo, Asamblea, Alcaldía o Gobernación) por otro partido o incluso por firmas, debería tener en cuenta lo siguiente.

¿Cómo lo podría hacer?  

Lo podría hacer Si

Hubiera renunciado al partido y a su curul 12 meses antes del primer día de inscripciones de candidatos. Para el caso de este proceso electoral que se avecina, debió haber renunciado el 25 de Julio de 2014.

¿Qué inconveniente tendría? 

Si no hubiese renunciado en los términos anteriormente descritos seria sancionado por doble militancia así:

1. Sanciones de los estatutos del partido al cual pertenece.

2. Revocatoria de la inscripción en caso de ser candidatos.

 ¿Cuándo no existe doble militancia? 

1. Disolución del Partido Político o Movimiento Político.

2. Pérdida de la personería jurídica del Partido Político o Movimiento Político por causas diferentes a las previstas en esta ley.

                                                           “Sobre las piedras de las leyes, no de la voluntad, se funda la verdadera política.” 

Diego de Saavedra Fajardo

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